Libro LIBRO II›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Puertos artificiales›§ Subsección 5.ª Explotación
Art. 59
En vigor desde 6 may 1998
En el ámbito de los puertos, tienen la consideración de servicios portuarios de uso público los siguientes:
a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.
b) El servicio de varada.
c) La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.
d) El suministro de agua, electricidad y carburantes.
e) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.
f) Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria, o que como tales sean recogidos en el proyecto definitivamente aprobado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/04/17/5#art-59