Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la demarcación, deslinde y amojonamiento

Art. 40

En vigor desde 6 nov 1997
1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales. 2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una Entidad Local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado. 3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más Entidades Locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos. 4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más Entidades Locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-40

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