Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del procedimiento de constitución y disolución de las mancomunidades de municipios

Art. 139

En vigor desde 6 nov 1997
La elaboración de los estatutos, cuyo contenido mínimo será el que se señala en el artículo 142 de la presente Ley, será competencia de la Comisión Gestora, que los aprobará inicialmente, y su aprobación provisional corresponderá a una asamblea integrada por todos los Concejales de los Ayuntamientos interesados. Esta asamblea será convocada por el Presidente de la Comisión Gestora, y para su válida constitución requerirá la asistencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la misma, siendo necesaria la presencia, como mínimo, de un representante de cada municipio.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-139

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