Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales

Art. 12

En vigor desde 6 nov 1997
1. La alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes. 2. El término municipal podrá ser alterado: a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio. b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe. c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio. d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe. 3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo. 4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia. 5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-12

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