Art. 2
En vigor desde 20 ene 1997
1. Para ejercer las actividades propias de la profesión de Protésico Dental será requisito previo la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales del Principado de Asturias quienes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental y con la normativa que la desarrolle, posean el título de Formación Profesional de Segundo Grado de Protésico Dental.
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Proeli/es-as/l/1996/12/27/5#art-2