Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De las infracciones y sanciones

Art. 29

En vigor desde 1 may 2026
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas: a) Carreteras autonómicas: – Infracciones leves, multa de 300 a 1.500 euros. Su imposición corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de carreteras. – Infracciones graves, multa de 1.501 a 15.000 euros. Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras. – Infracciones muy graves, multa de 15.001 a 120.000 euros. Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras hasta los 60.000 euros. Desde los 60.001 hasta los 120.000 euros corresponderá al Consejo de Gobierno de Cantabria. b) Carreteras municipales: La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a las personas que ostenten la Alcaldía de los respectivos Ayuntamientos. 2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la legislación autonómica y en la normativa local. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras, en el caso de las carreteras autonómicas y a la persona que ostente la Alcaldía en el de las municipales. 3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador. 4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente. 5. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa. Se añaden los apartados 4 y 5 por el de la Ley 5/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-10431 Se modifica por el de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Se modifica el apartado 4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 5 por el de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se añade el apartado 4 por el .1 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677

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eli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-29

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