Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Zonas de influencia de las carreteras de las limitaciones de carácter general
Art. 21
En vigor desde 14 ene 1997
1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares y las condiciones en que tales accesos deban construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, realizando las expropiaciones e imponiendo las servidumbres que se precisen.
La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. El coste será siempre a cargo del solicitante.
2. Los accesos a las carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos en la forma señalada en el punto anterior y de acuerdo con la normativa urbanística vigente.
3. Se consideran accesos:
a) Las conexiones con otras vías.
b) Las entradas y salidas a núcleos urbanos.
c) Las entradas y salidas a zonas rurales.
d) Las entradas y salidas a edificaciones aisladas.
e) Las entradas y salidas a fincas, urbanizaciones y a servicios e instalaciones de cualquier tipo.
4. No se autorizará ningún acceso en que no se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado.
b) No poder servirse de otra vía de mayor o menor rango.
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Proeli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-21