Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Zonas de influencia de las carreteras de las limitaciones de carácter general

Art. 21

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En vigor desde 14 ene 1997
1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares y las condiciones en que tales accesos deban construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, realizando las expropiaciones e imponiendo las servidumbres que se precisen. La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. El coste será siempre a cargo del solicitante. 2. Los accesos a las carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos en la forma señalada en el punto anterior y de acuerdo con la normativa urbanística vigente. 3. Se consideran accesos: a) Las conexiones con otras vías. b) Las entradas y salidas a núcleos urbanos. c) Las entradas y salidas a zonas rurales. d) Las entradas y salidas a edificaciones aisladas. e) Las entradas y salidas a fincas, urbanizaciones y a servicios e instalaciones de cualquier tipo. 4. No se autorizará ningún acceso en que no se cumplan las condiciones siguientes: a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado. b) No poder servirse de otra vía de mayor o menor rango.
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eli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-21