Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Gestión, explotación y financiación

Art. 13

En vigor desde 14 ene 1997
1. La Administración titular, con carácter general, gestionará las carreteras y caminos a su cargo. 2. Las carreteras podrán ser gestionadas por cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta. En este caso, los trabajos adecuados serán realizados por terceros, correspondiendo en tal caso a los órganos competentes de la Administración titular la inspección y control, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las establecidas en el contrato correspondiente, a través del nombramiento de funcionario técnico titulado, con competencia profesional sobre la materia, como director del oportuno contrato.
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eli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-13

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