Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Gestión, explotación y financiación
Art. 13
En vigor desde 14 ene 1997
1. La Administración titular, con carácter general, gestionará las carreteras y caminos a su cargo.
2. Las carreteras podrán ser gestionadas por cualesquiera de los sistemas de gestión indirecta. En este caso, los trabajos adecuados serán realizados por terceros, correspondiendo en tal caso a los órganos competentes de la Administración titular la inspección y control, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las establecidas en el contrato correspondiente, a través del nombramiento de funcionario técnico titulado, con competencia profesional sobre la materia, como director del oportuno contrato.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1996/12/17/5#art-13