Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Seccion 3. Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad

Art. 15

En vigor desde 19 jun 1990
Uno. La obligación a que se refiere el artículo anterior se extiende a todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza y nacionalidad, que tengan su domicilio o ejerza su actividad en el territorio de la entidad que realice la actividad estadística. Dos. También podrá extenderse la obligación de colaboración por las actividades que se desarrollen fuera del territorio de la entidad que realice la actividad estadística, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada estadística y así estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.
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eli/es-vc/l/1990/06/07/5#art-15

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