Capítulo CAPÍTULO V [SIC]
Art. 37
En vigor desde 27 jun 1990
1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:
a) La distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí, con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.
b) No podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.
c) En autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las áreas de servicios.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-37