Art. 23
1. Los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en las áreas de especial protección, así como aquellos otros que se determinen en el Plan rector de Uso y Gestión podrán ser ejercitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su defecto, por la Diputación Foral de Bizkaia, correspondiendo a los Ayuntamientos afectados la posibilidad de hacer efectivos tales derechos en caso de que el Órgano Foral no los ejercitara.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, indicados en el párrafo anterior, se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración de la Comunidad Autónoma su voluntad de transmitir y los términos en que proyecta hacerlo, debiendo acreditar también, la identidad del adquiriente y sus circunstancias personales.
b) Si las Administraciones citadas no ejercitaran el tanteo en el plazo de 60 días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente, se producirá la caducidad de tal derecho.
c) En el caso de falta de notificación, siendo ésta defectuosa o incompleta, o habiéndose producido la transmisión antes de la caducidad del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las notificadas, las Administraciones citadas podrán ejercer el derecho de retracto.
Este se ejercitará en el plazo de 6 meses contados desde el siguiente a la notificación que el adquirente deberá hacer en todo caso a aquélla, de las condiciones esenciales en que efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de la copia de la escritura pública correspondiente.
La notificación del adquiriente, expresada en el párrafo anterior, deberá ser efectuada por éste en el plazo de 30 días naturales contados desde el siguiente a la fecha de formalización de la transmisión en escritura pública mediante entrega fehaciente de copia autorizada de dicho documento.
En el supuesto de incumplimiento del deber de notificación de la transmisión efectuada, las Administraciones mencionadas, desde el momento en que tuvieran conocimiento por cualquier otro medio de la realidad de dicha transmisión, podrán ejercer el derecho de retracto en las mismas condiciones del párrafo primero del presente artículo.
3. Los notarios y registradores de la propiedad denegarán en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción de los títulos de adquisición de los terrenos a los que se alude en el apartado primero del presente artículo, cuando no se acredite debidamente la existencia de las notificaciones prevenidas, respectivamente, en los apartados 2 a) y 2 c) del presente artículo.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos destacados del apartado 2, por Auto del TC de 29 de marzo de 1990. Ref. BOE-A-1990-8428 Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº. 2145/1989, por Sentencia del TC 156/1995, de 26 de octubre. Ref. BOE-T-1995-25698 Se suspende la vigencia y aplicación de los incisos destacados del apartado 2, desde el 30 de octubre de 1989, por providencia del TC, de 13 de noviembre de 1989, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 2145/1989. Ref. BOE-A-1989-27549
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-23