Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 6 ene 1987
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación. 2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos, y, en su caso, por los suplentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil