Art. Preambulo

En vigor desde 1 abr 1971
Los límites territoriales de los aeropuertos son fijados por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, que permite determinar los edificios e instalaciones que, en su caso, deben entenderse o no incluidos en los aeródromos. Al ser los aeropuertos una especie del concepto legal de aeródromo, es competente la Jurisdicción castrense para conocer, por razón del lugar, de los delitos que se cometan dentro de sus límites territoriales, según la doctrina sustentada por nuestros Tribunales en sus resoluciones sobre esta materia. Sin embargo los aeropuertos cuentan con ciertos servicios e instalaciones que no deben considerarse englobados en los mismos, a efectos de determinar la competencia de la jurisdicción penal por razón del lugar, debiendo limitarse aquélla a los lugares de especial relieve para la navegación aérea. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1971/03/30/5#preambulo-pr

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