Art. Artículo primero

En vigor desde 1 abr 1971
A efectos juridiccionales penales no se consideran comprendidos en el concepto de «aeródromos», cuando estén clasificados como aeropuertos públicos, los espacios aeroportuarios de utilización por el público, excepto los recintos de los Servicios de Policía, Aduanas, Sanidad y Correos y de los propios de las Empresas aéreas.
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eli/es/l/1971/03/30/5#articulo-primero

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