Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 27 may 2004
1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión. 2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta. 3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.
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eli/es/l/2003/11/26/49#art-15

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