Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 12 ago 1960
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
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eli/es/l/1960/07/21/49#articulo-cuarto

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