Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 12 ago 1960
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
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