Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional nonagésima tercera
En vigor desde 1 ene 2016
Uno. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por la presente Ley a los permisos de los funcionarios públicos.
Dos. Las Administraciones Públicas podrán, en el marco de la negociación con las organizaciones sindicales de su ámbito respectivo, determinar la extensión al personal adscrito o dependiente de las mismas de:
a. El permiso retribuido para la funcionaria gestante al que se refiere la Disposición final novena de esta Ley, y su aplicación mediante el instrumento normativo correspondiente.
b. La movilidad del personal laboral de las Administraciones Públicas de forma que se posibilite que puedan pasar a prestar servicios en otras Administraciones, o en el ámbito de otro Convenio colectivo de la misma Administración, mediante los procedimientos que se establezcan al efecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/10/29/48#disposicion-adicional-nonagesima-tercera