Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO V

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 27 feb 2004
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley deberán aprobarse los pliegos reguladores y las prescripciones particulares de los servicios. Hasta la aprobación del correspondiente pliego regulador y prescripciones particulares del servicio no podrán otorgarse nuevas licencias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta ley.
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eli/es/l/2003/11/26/48#disposicion-adicional-novena

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