Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Servicios portuarios en régimen de autoprestación e integración de servicios

Art. 82

En vigor desde 27 ago 2010
1. A los efectos de esta Ley se considera que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicadas al uso particular puede prestar a los buques que operan en la misma uno o varios servicios técnico-náuticos, con personal y material propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. En este supuesto, el naviero que opere en este tipo de terminales podrá elegir entre los servicios portuarios integrados y los abiertos al uso general. 2. Cuando en terminales dedicadas al uso particular con autorización para la integración de servicios la Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o la prestación de servicios al pasaje transportado en buques de terceros, los servicios técnico-náuticos a estos tráficos deberán ser prestados por las empresas con licencia de servicios portuarios abiertos al uso general. Se modifica por el de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12703

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/11/26/48#art-82

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil