Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 12 ago 1960
Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo español. El Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-segundo

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