Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 1 ene 2005
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de esta ley, las entidades previstas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2, preexistentes a la entrada en vigor de esta ley, conservarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido por sus leyes reguladoras con anterioridad a dicha entrada en vigor. Asimismo, mantendrán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido mediante norma reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros mientras no se modifiquen dicha norma o acuerdo. Cuando dicho régimen se establezca por remisión a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, dicha remisión se entenderá hecha a los preceptos de la presente ley que sean de aplicación contenidos en el capítulo V del título II, capítulos III y IV del título V y capítulo IV del título VI en cuanto que regulan el mismo régimen presupuestario, de contabilidad y control.
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eli/es/l/2003/11/26/47#disposicion-adicional-decimotercera

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