Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Presidente del Gobierno 8.263.476 Vicepresidente del Gobierno 7.766.844 Ministro del Gobierno 7.290.768 Secretario de Estado 6.844.356 Subsecretario 6.210.744 A los solos efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1986 en 1.791.300 pesetas anuales. Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Sueldo 1.225.068 Complemento de destino 1.376.160 Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Transitoriamente, y hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.286.492 pesetas anuales. Cuatro. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cinco. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-doce

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