Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 10 nov 2024
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23271#dd Se modifica por el art. único.70 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico . Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/21/43#art-58