Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 30 abr 2006
1. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios. 2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del seguro de incendios forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley, cuando estas se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 .

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eli/es/l/2003/11/21/43#art-49

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