Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 21 oct 2015
1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española. 2. Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará, entre otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#aunico . Se añade el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7678 .

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eli/es/l/2003/11/21/43#art-10

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