Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 7 oct 2015
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10142#aunico . Su anterior numeración era . Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337 . Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/12/13/42#art-28