Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 77
En vigor desde 1 nov 2007
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2006, de la tasa de seguridad regulada en el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición final 9.2 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18875 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/12/28/42#art-77