Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO V

Art. 99

En vigor desde 27 nov 1999
Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-99

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