Título TÍTULO VIII
Art. 86
En vigor desde 28 mar 2010
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
b) Todos los empleos de la Escala de Suboficiales y de la de Cabos y Guardias: cincuenta y ocho años. No obstante, podrán continuar hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten.
2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de permanencia en el empleo.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil, pasarán directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. El personal en situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter temporal.
El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y funciones.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.o.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.1 del Real Decreto-ley 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5029 . Se añaden dos párrafos al apartado 10 por el .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/11/25/42#art-86