Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 27 nov 1999
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director general de la Guardia Civil, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
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eli/es/l/1999/11/25/42#art-54

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