Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 5 ene 1999
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella. 2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro. 3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley.
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eli/es/l/1998/12/15/42#disposicion-transitoria-primera

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