Título TÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 31 dic 2010
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.d) de esta Ley, se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos:
a) Los objetivos estratégicos de la Red de Áreas Marinas Protegidas durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.
c) Las directrices para la planificación y la conservación de las Áreas Marinas Protegidas.
d) El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.
e) La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.
2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento.
3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas litorales, y será sometido a evaluación ambiental estratégica.
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Proeli/es/l/2010/12/29/41#art-29