Capítulo Capítulo VI

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 9 dic 2007
1. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado uno del artículo 17 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, las entidades no podrán emitir bonos hipotecarios por importe superior al 90 por ciento de los capitales no amortizados de los créditos afectados. 2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del apartado segundo del artículo 9 de la presente Ley, el tipo de interés de referencia que se empleará para calcular si existe ganancia de capital a los efectos de dicho apartado, con independencia del plazo residual del préstamo o crédito hipotecario, será el tipo vigente de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública con vencimiento residual entre 2 y 6 años, regulado en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 5 de diciembre de 1989. 3. La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley, por el que se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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eli/es/l/2007/12/07/41#disposicion-transitoria-unica

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