Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 14 nov 1999
1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los sistemas a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado inhábil a todos los efectos. 2. La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará, asimismo: a) A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos presentados a compensación a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, incluso a los efectos de práctica del protesto notarial o declaración equivalente. b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas corrientes abiertas en el Banco de España.
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eli/es/l/1999/11/12/41#disposicion-adicional-sexta

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