Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 93

En vigor desde 20 ene 1995
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.835 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior: 1. Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación. b) Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000. 2. Las instituciones o entidades públicas canarias que, de acuerdo con la ley, gestionen y planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 88 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-93

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