Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 91
En vigor desde 25 ene 1996
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 390.878 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 35.025,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 355.852,3 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de 50.547,5 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.
Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero.–El importe resultante para 1995 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo.–La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo anterior en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994.
La mencionada asignación se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes.
Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio.
Tercero.–La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1995.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.
El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.
Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla continuarán participando en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 31 por ciento.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el .a) y b) del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-91