Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 20 ene 1995
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
3. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en 3,5 por 100.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/12/30/41#art-24