Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 20 ene 1995
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) El Instituto de Crédito Oficial. h) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión. i) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado. j) Las demás entidades de derecho público estatales, autonómicas y locales. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos. Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1995, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-18

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