Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 oct 2016
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.
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Proeli/es/l/2015/10/01/40#disposicion-adicional-primera