Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Organismos autónomos estatales

Art. 101

En vigor desde 2 oct 2016
1. Los organismos autónomos tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. 2. Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas. e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.
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eli/es/l/2015/10/01/40#art-101

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