Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 31 dic 2010
1. Los permisos y concesiones regulados en la presente ley se extinguirán: a) Por revocación declarada por el órgano competente previa audiencia del titular. La revocación se producirá, en el caso de los permisos de investigación, por incumplimiento de las condiciones previstas en los mismos; en el caso de concesiones de almacenamiento se estará a lo previsto en el artículo 15. b) Por caducidad, al vencimiento de sus plazos. c) Por renuncia total o parcialmente del titular. d) Por muerte o extinción del titular, incluida la disolución o liquidación de la persona jurídica titular. e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes. 2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo previsto en esta ley. 3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante. 4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 y en el artículo 18 y siguientes acerca de las obligaciones derivadas del cierre.
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eli/es/l/2010/12/29/40#art-17

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