Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 31 dic 2010
1. El solicitante deberá presentar, junto con su solicitud de concesión de almacenamiento, la prueba de la constitución de una garantía financiera que responda del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y de esta ley, incluidos los procedimientos de cierre y de las disposiciones posteriores al cierre, así como de las obligaciones derivadas de la inclusión de los lugares de almacenamiento en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. La garantía será devuelta siempre que la solicitud de concesión no sea aprobada.
Esta garantía financiera deberá ser válida y efectiva antes de que comience la inyección.
2. Las garantías serán constituidas en la forma y de conformidad con los procedimientos y modalidades que se establezcan reglamentariamente.
3. En la determinación de la cuantía de la garantía los órganos competentes tendrán en cuenta los costes de desmantelamiento de las instalaciones de inyección y de sellado del lugar de almacenamiento. Asimismo, se tendrá en cuenta la capacidad de almacenamiento del lugar y el coste del derecho de emisión de gases de efecto invernadero.
4. La garantía financiera podrá actualizarse periódicamente teniendo en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluados y de los costes estimados a los que se refiere el apartado anterior.
5. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía, el titular vendrá obligado a reponer aquélla dentro de un plazo máximo de dos meses. En caso de incumplimiento de esta obligación, la concesión será revocada.
6. La garantía financiera seguirá teniendo validez y surtiendo efecto:
a) Tras el cierre de un lugar de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), hasta que la responsabilidad sobre el mismo se transfiera a la autoridad competente.
b) Tras la revocación de una concesión de almacenamiento:
i. Hasta la expedición de una nueva concesión.
ii. Cuando el lugar de almacenamiento se haya cerrado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra c), hasta la transferencia de responsabilidad de conformidad con esta ley, siempre que se hayan cumplido las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 25.
7. Esta garantía será independiente de la garantía prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, si bien deberá tener en cuenta la cobertura otorgada por ésta u otras garantías de forma que no se produzca solapamiento o descubierto.
En el caso de que el operador integre en una sola todas las citadas garantías financieras, la cantidad destinada a hacer frente al coste de las medidas correctoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de almacenamiento de dióxido de carbono deberá quedar claramente delimitada y fácilmente disponible del resto de la garantía.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2010/12/29/40#art-12