Capítulo CAPÍTULO II
Art. Articulo octavo
En vigor desde 18 sept 1983
Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6. serán castigados con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/12/10/40#articulo-octavo