Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Definición del patrimonio etnológico

Art. 109

En vigor desde 7 abr 2027
1. Son bienes muebles de interés etnológico aquellos objetos vinculados a formas de vida, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente. 2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes muebles: a) Objetos escultóricos, pictóricos y construcciones efímeras o cualquier producción material que se reconozca socialmente por sus valores funcionales, identitarios y simbólicos. b) Documentos gráficos, audiovisuales, textuales, sonoros o de cualquier clasificación que constituyan un soporte material para el conocimiento del patrimonio etnológico. c) Indumentaria, prendas, objetos textiles y calzados producidos artesanalmente e indumentaria festivo-ceremonial y musical-dancística. d) Instrumentos musicales relacionados con la tradición oral y las manifestaciones musicales y dancísticas del patrimonio cultural inmaterial. e) Herramientas y maquinarias relacionadas con los modos de producción, alimentación y culturas del trabajo propios del pueblo andaluz. 3. Se considerarán bienes muebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmueble o inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-109

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