Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 52
En vigor desde 7 ene 2027
1. Excepcionalmente, mediante autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza pueden quedar sin efecto todas o algunas de las prohibiciones y condiciones establecidas en los artículos 30, 31, de 33 a 41, de 49 a 51, 53, 54, 76 y 77, todos ellos inclusive, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
a) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas, para la sanidad animal, para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna cinegética y no cinegética o para prevenir o paliar daños a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Para la realización de controles poblacionales conforme a lo dispuesto en el título VI.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
2. La autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza debe ser motivada y singularizada, así como especificar las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
3. Reglamentariamente se podrán desarrollar las condiciones concretas del ejercicio de dichas excepciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-52