Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final cuadragésimo tercera

En vigor desde 14 jul 2026
Se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, con la siguiente redacción: «En todo caso, la implantación de infraestructuras del ciclo del agua, que tengan la consideración de equipamientos sensibles, en zonas de flujo preferente o zonas inundables quedará condicionada únicamente al cumplimiento de lo que disponen los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del dominio público hidráulico y al régimen de autorización previsto en el artículo 91 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.»
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eli/es-ib/l/2026/06/11/4#disposicion-final-cuadragesimo-tercera

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