Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 66

En vigor desde 6 ago 2025
Tendrán la consideración de infracciones leves: a) La inexactitud, falsedad u omisión, siempre que sea de carácter no esencial, en los documentos, informes o certificados realizados por la entidad colaboradora de la Administración regional. b) La falta de colaboración con la Administración regional en el ejercicio de las funciones de comprobación, inspección y control, cuando dicha falta de colaboración no constituya infracción grave. c) Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones previstas en el artículo 26 de la presente ley, que no hayan sido calificados como infracción grave o muy grave en el presente capítulo.
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eli/es-cm/l/2025/07/11/4#art-66

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