Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 21 abr 2026
1. La planificación de los proyectos de infraestructuras y la implantación de proyectos, usos y actividades preservarán y potenciarán la calidad de los paisajes y su percepción multisensorial aplicando los siguientes criterios:
a) Las construcciones se adaptarán al medio en el que se sitúen, teniendo en cuenta los objetivos de calidad paisajística establecidos en el ámbito de actuación.
b) Se respetarán los elementos culturales y singulares conformadores del carácter de los paisajes, considerándolos condicionantes y referentes de los proyectos.
c) Todas las actuaciones garantizarán la correcta visualización y acceso al paisaje, y para ello:
1.º Mantendrán el carácter y las condiciones de visibilidad de los paisajes de mayor valor, especialmente los agropecuarios tradicionales, los abiertos y naturales, las perspectivas de conjuntos urbanos históricos o tradicionales, los elementos culturales y el entorno de recorridos escénicos.
2.º Con carácter general, se preservarán de la urbanización y de la edificación los elementos dominantes que constituyen referencias visuales del territorio: crestas de montaña, cúspides de terreno, bordes de roquedos, zonas de pendientes elevadas, hitos y elevaciones topográficas.
3.º Respetarán zonas de afección paisajística y visual en torno a los puntos de observación que faciliten las vistas más significativas de cada lugar y los que contribuyan a la puesta en valor de las infraestructuras verdes.
d) Las unidades de paisaje constituirán una referencia preferente en la zonificación del territorio propuesta en los planes territoriales y urbanísticos.
e) Los desarrollos territoriales y urbanísticos se integrarán en la morfología del territorio y del paisaje, definiendo adecuadamente los bordes y las siluetas urbanos, preservando la singularidad paisajística y la identidad visual del lugar.
f) La planificación urbanística y territorial adoptará determinaciones para el control de los elementos con incidencia en la calidad del paisaje garantizando el mantenimiento de las vistas, infraestructuras verdes y las perspectivas que lo caracterizan.
2. El Gobierno de La Rioja podrá llevar a cabo las medidas necesarias con objeto de restauración de espacios degradados u otras actuaciones de conservación y protección fundamentales para mantener los objetivos de calidad paisajística.
3. La dirección general con competencias en materia de paisaje clasificará objetivamente todos los proyectos según sea su impacto paisajístico.
Serán considerados automáticamente proyectos de elevado impacto paisajístico aquellos proyectos en los que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Las construcciones de una altura superior a veinticinco metros.
b) Las extracciones que ocupen un volumen total superior a 200.000 m 3 /año, excepto dragados fluviales y en aguas de transición.
c) Cualquier actuación, no soterrada, que ocupe una superficie superior a cinco hectáreas, excepto proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluida la transformación en regadío y la mejora o consolidación de regadíos, concentraciones parcelarias, repoblaciones forestales con especies autóctonas, instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
d) Las líneas eléctricas aéreas con un voltaje igual o superior a sesenta y seis kilovoltios y una longitud superior a quince kilómetros, excepto las líneas aéreas de contacto de las infraestructuras ferroviarias y la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere lo contenido en el apartado a).
e) Las nuevas instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cinco o más aerogeneradores, o que tengan más de quince megavatios de potencia instalada, o que se encuentren a menos de dos kilómetros de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
f) Las instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas y tejados y que tengan más de cinco megavatios de potencia instalada.
g) Los proyectos que por sí solos directamente no concurren en alguno de los supuestos anteriores, pero sí lo hacen debido a su sinergia o acumulación con otros proyectos de la zona.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698
4. A los efectos de esta ley, serán considerados como proyectos de moderado impacto paisajístico aquellos no incluidos en el apartado 3 del artículo 13 de esta ley. Reglamentariamente podrán ser objeto de excepción aquellos proyectos que no tengan afectación paisajística.
5. La dirección general con competencias en materia de paisaje redactará los informes necesarios para el cumplimiento de esta ley según los instrumentos contenidos en la misma y en sus futuros desarrollos reglamentarios.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-13